Buscar search
Índice developer_guide

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC9891-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02287-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

        Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

         Se decide la acción de tutela promovida por Magdaly Lilian Morales Franco, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

         La accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso y a la propiedad», el cual estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada frente a la determinación de 14 de marzo de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, toda vez que, declaró infundada la objeción propuesta contra la diligencia de inventarios y avalúos, y en su lugar, ordenó la inclusión de los bienes relacionados por la parte demandante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, que se adelanta en su contra.

           Lo anterior de atender porque, se realizó una indebida interpretación y aplicación del régimen de separación de bienes que dispone el artículo 180 del Código Civil, por cuanto el vínculo del matrimonio fue celebrado entre un nacional y un extranjero.

Los hechos

          1. La accionante contrajo matrimonio civil con Abel Montalt García el 23 de octubre de 2009, en el pueblo de Cheste Provincia de España, el cual fue inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

          2. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en sentencia de 28 de julio de 2016, decretó el divorcio de los contrayentes por mutuo acuerdo, en la cual además, declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal.

          3. El 9 de septiembre de 2016, se ordenó dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, instada por Abel Montalt García en contra de la promotora.

          4. Surtidos los emplazamientos de rigor y surtida la notificación, la accionante solicitó ante ese Despacho la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas  cautelares, aduciendo que el matrimonio se celebró en Valencia, España y al tenor de las normas imperantes allá, “están separados de bienes”.

            5. En proveído de 12 de mayo de 2016, la Juzgadora de instancia se pronunció frente al reseñado pedimento, no accediendo aquel, lo que despertó la inconformidad de la actora quien interpuso recurso de apelación en pos de la revocatoria de la decisión recurrida.

           6. La autoridad judicial de primer grado, mediante auto de 22 de mayo de 2017, concedió el recurso esgrimido en el efecto devolutivo.

           7. En ese orden, el superior jerárquico en proveído de 9 de agosto de 2017, declaró inadmisible la impugnación.

           8. Inconforme la accionante, acudió al mecanismo constitucional y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, el Juzgador dio trámite al recurso de reposición, en la que mantuvo incólume su decisión.

          9. El 5 de septiembre de esas calendas, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en el que el apoderado de la peticionaria del amparo presentó objeción frente al aludido inventario que adjuntó el demandante, como quiera que relacionó siete bienes inmuebles y un pasivo de crédito hipotecario y, en su consideración los ex cónyuges se encuentran sometidos al régimen de separación de bienes conforme al artículo 180 del Código Civil y la Ley 10 de 2007 de Cheste Valencia España.

         10. El 1º de diciembre de ese año, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad, por la causal de impedimento contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso.

         11. Una vez se avocó conocimiento en el asunto, en proveído de 19 de febrero de 2018, el Juzgado encausado resolvió incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos.

        12. En dicha providencia, señaló la Juzgadora que la objeción presentada por la accionante no está llamada a prosperar y, en consecuencia la declaró infundada, exaltó que: «tratándose de un matrimonio entre un nacional y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal, además de todo lo dicho anteriormente los contrayentes registraron en Colombia el matrimonio contraído en el extranjero, entonces al momento de realizar dicho registro consideraron tácitamente la aplicación de la ley colombiana sobre matrimonio y su régimen patrimonial».

         13. El 23 de febrero siguiente, inconforme la tutelante con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación.

       14. Por lo anterior, en auto de 14 de marzo de este año, el Tribunal Superior de Armenia resolvió la impugnación y confirmó la decisión del a-quo.

        15. La parte demandada, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, realizó una indebida interpretación y aplicación del régimen de separación de bienes que dispone el artículo 180 del Código Civil, por cuanto el vínculo del matrimonio fue celebrado entre un nacional y un extranjero.

C. El trámite de la primera instancia

        1. El 18 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

        2.  En el asunto sub examine, aduce la reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la propiedad», frente a la determinación de 14 de marzo de 2019, mediante la cual resolvió recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, toda vez que, declaró infundada la objeción propuesta contra la diligencia de inventarios y avalúos, y en su lugar, ordenó la inclusión de los bienes relacionados por la parte demandante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, que se adelanta en su contra.

         Lo anterior de atender porque, se realizó una indebida interpretación y aplicación del régimen de separación de bienes que dispone el artículo 180 del Código Civil, por cuanto el vínculo del matrimonio fue celebrado entre un nacional y un extranjero.

         Sin embargo, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el citado Despacho, realizó una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto y a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada con la demanda.

         En efecto, para confirmar el fallo emitido por el a quo, explicó el Tribunal quien conoció de la causa, tras el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria, que lo realmente pretendido por la reclamante era cuestionar, la no aplicación de la regla general frente a los matrimonios celebrados entre un nacional y un extranjero, sino, por el contrario, la «reciprocidad de tratados internacionales para la aplicación de las normas previstas en el extranjero», por lo cual, debían estar sujetos a las normas del país donde se casaron, de la cual se destaca el «artículo 6 de  la Ley 10/2007 el “Régimen Económico Matrimonial Valenciano”», que establece la no constitución de la sociedad conyugal.

En ese sentido, habría que rememorar que en punto del régimen económico del matrimonio el ordenamiento sustantivo colombian

 ha previsto reglas que expresamente establecen, salvo pacto en contrari

, que el matrimonio genera sociedad conyugal. De esta manera, concede la posibilidad a los integrantes de la pareja de convenir autónoma y libremente mediante las capitulaciones, el régimen económico que sea de su convenienci, pero si nada dejaron expresamente dicho, se presume la formación de la comunidad de biene.

Al respecto, explicó el Despacho accionado que, de los presupuestos jurídicos que regulan la materia, no se desvirtuó la presunción de existencia de sociedad conyugal por el hecho del matrimonio, de conformidad con los artículos 1774 y 230 del Código Civil, por tanto:

«La presunción de bienes prevista en el inciso 2º del canon 180 ibídem, tal y como lo ha definido en la jurisprudencia, no aplica frente a “los matrimonios celebrados entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal” pues dicha presunción solo cobija a los matrimonios celebrados entre extranjeros que se domicilien en Colombia, presupuesto que no se configura en el presente asunto».

        De manera que frente a lo expuesto, el Superior jerárquico ratificó que:  

«En atención a ello, el régimen de liquidación patrimonial que les impera a los aquí intervinientes, es el previsto en las legislación nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, normal que regula la extraterritorialidad de la Ley, y que contempla que los nacionales tienen capacidad para ejecutar ciertos actos que afecten el estado civil realizados en el exterior, y como en el presente caso, surtan efectos en Colombia?.

No obstante a lo anterior, ese privilegio no es absoluto, pues conforme lo sentó la Corte, en SC, 29 jul. 2011, rad. 25/2007-00152-01; reiterada en SC7726-2014, 17 jun., rad. 11/2005-00075-01:

…las partes pueden pactar capitulaciones para variar el régimen supletivo del matrimonio, se trata de un pacto minuciosamente reglado, en el que no pueden contrariarse las buenas costumbres, ni las leyes, como lo ordena el artículo 1773 del Código Civil, convenio que al igual que la renuncia a los gananciales no puede ser supuesto o tácito, sino asentido expresamente.

…Y si bien en este país también es posible pactar un régimen económico para el matrimonio, ajeno a la sociedad conyugal, es menester que ello se haga mediante capitulaciones que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades, pues a la luz del artículo 1772 del Código Civil, ellas requieren de la solemnidad, esto es, de la escritura pública. Del mismo modo, se procede en caso de modificación a las capitulaciones, por mandato del artículo 1779 ibídem. Las normas citadas junto con el artículo 1780 de esa normatividad, que impone la presencia del notario, dan cuenta de la solemnidad inherente a las capitulaciones. De esa exigencia de solemnidad se desprenden dos conclusiones basilares. La primera, que de conformidad con el artículo 22 del Código Civil «en los casos en que los códigos o leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas»…

Una segunda consideración emerge de la exigencia de solemnidad y de la intervención del notario. Consiste en que éste debe velar por la conformidad del acto con las reglas de orden público y las buenas costumbres, de modo que hará las admoniciones necesarias como manda, a título de ejemplo, el artículo 1780 del Código Civil. Y el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las «buenas costumbres» (artículo 1773 ibídem), pregna de orden público la institución, a la luz del artículo 16 ibídem, según el cual «no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres» (subraya fuera de texto).

       Conforme a lo antepuesto, descendió al caso concreto y corroboró que:

«En el caso sub examine se tiene acreditado, sin discusión alguna por las partes que el actor Abel Montali García es de nacionalidad Española, y contrajo matrimonio con Magdaly Lilian Morales Franco quien es Colombiana celebrado en el municipio de Cheste de la Provincia de Valencia España y cuya residencia se situó posteriormente en Colombia, cumpliéndose así, los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional y en la disposición normativa antes aludida, para dar aplicación a la Ley Colombiana, que regula el régimen económico de la sociedad conyugal».

Colorario a lo anterior, manifestó:

«De ahí que, ante la falta de aporte de capitulaciones con las solemnidades previstas en el artículo 1772 del Código Sustantivo Civil, esto es “(…) por escritura pública (…)” se generó la sociedad conyugal, la cual está llamada a ser liquidada en virtud del rompimiento del vínculo conyugal».  

3. Visto de ese modo el asunto, no es posible estimar, que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada sean caprichosas o infundadas, en tanto las mismas obedecen al acatamiento de las normas civiles procesales vigentes, que regulan el ordenamiento jurídico; pues tal como se constató se cumplieron las siguientes exigencias que daban lugar a la conformación de la sociedad conyugal, (i) el vínculo matrimonial fue constituido en España y, posteriormente se inscribió en Colombia (ii) la accionante es de nacionalidad colombiana y su ex cónyuge de nacionalidad española (iii) la residencia de los cónyuges durante el vínculo matrimonial fue en Colombia (iv) no celebraron capitulaciones matrimoniales en ninguno de los aludidos países y, (v) los aludidos bienes inmuebles presentados en la diligencia de inventarios y avalúos, fueron adquiridos en vigencia del matrimonio.

                                                                                                                                                                                                                                                        

         Lo anterior permite concluir, que la unión matrimonial y sociedad conyugal que se conformó, tiene efectos en el territorio nacional y, si lo pretendido por la tutelante era la separación de bienes, debía circunscribirse a las reglas previstas en el ordenamiento sustancial patrio, el cual prevé la observancia de solemnidades, tales como, la constitución de escritura pública ante notario, para que dicho acto o negocio jurídico surja a la vida jurídica, al tenor del artículo 22 del Código Civil que reza:

«En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas».

Debe recordarse que no es posible acudir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión reprochada, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

4. Las anteriores razones se estiman, entonces, suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

×